Carl Schmitt: derecho, teología y lo político. Introducción a un curso en el 17/instituto. por Gerardo Muñoz 

El pensamiento de Carl Schmitt sigue irradiando controversia y debate, aunque este no serĂĄ el lugar para hablar de su “actualidad”, si es que la sigue teniendo. No es que la pregunta por la “vigencia” de Schmitt no tenga interĂ©s, sino que simplemente no es la pregunta que abordaremos en este curso. El hilo conductor del seminario es otro: pensar a Schmitt desde la filosofĂ­a del derecho. Si es cierto que el propio Schmitt se define, primero y ante todo, como “jurista”, Âżhasta quĂ© punto podemos decir que su pensamiento es reducible a los esquemas de la jurisprudencia moderna (positivismo, iusnaturalismo, interpretaciĂłn)? ÂżDĂłnde encaja Schmitt, o quĂ© desencaja?

Partimos del hecho de que la pregunta jurĂ­dica ha sido subordinada a la cuestiĂłn de la “genealogĂ­a de la polĂ­tica” y a los debates sobre lo polĂ­tico. Una hipĂłtesis de trabajo, entonces, se abre en dos dimensiones: ÂżQuĂ© imagen nos hacemos de Schmitt cuando situamos a la jurisprudencia y a la filosofĂ­a del derecho al centro de su pensamiento? Y, en segundo lugar: una vez que partimos del marco de la filosofĂ­a del derecho, ÂżcĂłmo se relacionan las unidades derecho, teologĂ­a, y lo polĂ­tico? ÂżCĂłmo se autorregulan? ÂżPodemos hablar de una subsunciĂłn entre algunas de esas unidades sobre otras en el pensamiento schmittiano? ÂżO, mĂĄs bien, domina una tensiĂłn estratĂ©gica entre cada una de estas regiones de su pensamiento? Esta hipĂłtesis ha quedado bastante desdibujada de los trabajos cientĂ­ficos sobre Schmitt, salvo en rarĂ­simas excepciones [1].

Para abordar con la mayor claridad posible los problemas derivados de las preguntas anteriores, serĂĄ conveniente separar cada vector (derecho, teologĂ­a, polĂ­tica): a) ÂżCuĂĄl forma del derecho aparece en su pensamiento?, b) ÂżDe quĂ© teologĂ­a o cristianismo hablamos cuando nos referimos a la leyenda de la teologĂ­a polĂ­tica en Schmitt? (abordaremos en la medida de que el tiempo lo permita, las polĂ©micas fundamentales sobre la leyenda: Unger, Peterson, Blumenberg, Meier, Palaver), y c) ÂżquĂ© entiende Schmitt por el concepto de lo polĂ­tico como unidad de la diferenciaciĂłn del enemigo en la distribuciĂłn de los poderes pĂșblicos? Este acercamiento analĂ­tico busca arrojar luz a la elaboraciĂłn sobre la filosofĂ­a del derecho moderno en sus lĂ­neas generales (positivismo, iusnaturalismo, el institucionalismo, principialismo, y las filosofĂ­as varias del valor y de la interpretaciĂłn).

Finalmente, pondremos en cuestiĂłn lo que me gustarĂ­a llamar la hipĂłtesis del trasplante, por decirlo con un tĂ©rmino de Alan Watson; a saber, Âżhasta quĂ© punto podemos ver unidades fijas en el pensamiento Schmitt, o mĂĄs bien trasplantes internos a los presupuestos de dichas unidades y desde quĂ© nivel (externo-interno, ius-lex, privado-pĂșblico, legalidad-politicidad, etc)? A partir de esta interrogaciĂłn, proponemos ahondar en la intuiciĂłn que ha visto en Schmitt una analĂ­tica de “unidades”. ÂżCĂłmo pensar el presupuesto de la unidad y de la separaciĂłn en el pensamiento jurĂ­dico de Carl Schmitt? ÂżQuĂ© suministra la “unidad” a la crisis de legitimizaciĂłn de lo moderno? ÂżDe quĂ© manera es Schmitt un pensador de la separaciĂłn en la gĂ©nesis de la modernidad? Algunas de estas preguntas orientarĂĄn las lecturas, preguntas, y conversaciones a lo largo de estas semanas.

.

.

Notas. 

*Introducción al curso “Carl Schmitt y la filosofía del derecho”, 17/instituto de estudios críticos. Septiembre – Diciembre, 2022.

1. Pienso aquĂ­, desde luego, en los trabajos recientes de AndrĂ©s Rosler, y su libro de prĂłxima apariciĂłn, Carl Schmitt y el Liberalismo (Katz, 2023). 

2. Alan Watson. Legal Transplants (University of Giorgia Press, 1993).

3. Dos referentes ineludibles aquĂ­ son: The Greek discovery of politics (Harvard U Press, 1990) de Christian Meier, y “Notes on Carl Schmitt, The Concept of the Political” (1932), de Leo Strauss.

HidrĂĄulica de los poderes: sobre El fantasma portaliano (2022) de Rodrigo Karmy. por Gerardo Muñoz

En un largo ensayo sobre Carl Schmitt, Hugo Ball decĂ­a que si bien es un error tocar el violĂ­n mientras arde Roma, es absolutamente adecuado estudiar la teorĂ­a de la hidrĂĄulica mientras arde Roma, y por lo tanto Schmitt era un estudioso de la hidrĂĄulica. Hoy pudiĂ©ramos decir lo mismo de Rodrigo Karmy, cuyo El fantasma portaliano: arte de gobierno y repĂșblica de los cuerpos (Ufro, 2022) realiza un retrato hidrĂĄulico sobre uno de los arcanii del poder polĂ­tico chileno que no ha cesado de mutar y reproducirse a lo largo de la modernidad republicana. El trabajo de la hidrĂĄulica, que siempre trata de una arqueolĂłgica de arcanos, es una tarea lenta y sutil que se interesa por iluminar zonas de problematizaciĂłn y variaciones por los cuales se ha tramitado una pragmĂĄtica especĂ­fica de la dominaciĂłn. En el ensayo de Karmy hay algo de puntillismo pictĂłrico, puesto que si bien en prima facie el ensayo es un perfil que recorre momentos de la obra epistolar de Diego Portales, en cada pincelada se nos muestra una unidad del aparato administrativo portaliano; a saber, un anĂĄlisis de la herĂĄldica nacional, una interpretaciĂłn zoopoĂ©tica de los sĂ­mbolos, una lectura del himno nacional, una escena originaria de la violaciĂłn en la fundaciĂłn de la ley de estado, o una indagaciĂłn sobre la persistencia de la fuerza administrativa, son algunos de los empalmes de una hidrĂĄulica que da vida a la fuerza fantasmal del portalianismo.

Para sus propósitos, el retrato es un artificio conceptual y una efigie escatológica que, siguiendo la buena lección de la emblemåtica estudiada por Ernst Kantorowicz y consagrada en el famoso frontispicio del Leviathan de Thomas Hobbes, no es en lo absoluto descartable. No hay posibilidad de estudiar el arcano sin atender al régimen de visibilidad y proyección, a su fantasmata siempre en tensión entre lo visible y lo invisible. Esta lógica de complexio oppositorum nos hace posible un panorama de fondo (conceptual e histórico), y distante de las demandas cegadoras del presente. La adopción formal para una arqueología hidråulica deviene fundamental no tanto para generar un verosímil a imagen y semejanza al prócer decimonónico, sino mås bien para adentrarnos en los elementos de su eficacia a la medida de la capacidad de sus técnicas. Karmy organiza la exploración de cañerías portalianas en tres diferentes zonas de construcción:

“Denominaremos fantasma portaliano a la formaciĂłn imaginaria e histĂłrica o, si se quiere, a la maquina mitolĂłgica que no deja de producir imĂĄgenes y epifanĂ­as orientadas a transformar las potencias del deseo en le inercia y posibilidad de los cuerpos, proceso que se anuda en tres ĂĄmbitos diferentes y articulados: “una forma de saber
.[
], una forma de producciĂłn de poder: ejercer un poder excepcional supuestamente legitimado en funciĂłn de las propias circunstancias
.y una forma de subjetivaciĂłn: produce una forma del yo como cuerpo nacional extenso de fisuras y griegas internas que no soporta cuerpos marginales, residuales o, si se quiere, cuerpos del deseo” (Karmy 2022, 27). 

Esta maquinaria – hiperbĂłlica de todo republicanismo regional expresado como irremediable colapso de hegemonĂ­a polĂ­tica, cuyos efectos siguen vigentes – es fundador ya no solo de un monopolio de la violencia, clave epigonal de la legitimidad moderna, sino de otro siniestro: una sutura entre sociedad civil y estado, dominaciĂłn y violencia, sujeciĂłn y muerte que emerge como la ratio articuladora de un estado aparente y mĂĄgico. La dimensiĂłn vicaria y vaciada de este ‘estado’ remite, en Ășltima instancia, a la continuaciĂłn imperial por otros medios (la deficiente res publica primero, y luego la evoluciĂłn de la dictadura pinochetista y postdictadutra democrĂĄtica). Las tĂ©cnicas portalianas de estado no obedecen a legitimidad ni mediaciĂłn alguna en tanto que poder constituyente, sino que orientan y comandan sobre el mar nocturno de una sociedad inerte y siempre parasitaria. Para el estado aparente el ser social se entiende como una reserva para el gobierno mĂĄs absoluto, ya que existe en minorĂ­a de edad, y, por lo tanto, solo puede ser subsumido a la disponibilidad de una fuerza ulterior. En cierto sentido, la persistencia del principio monĂĄrquico hispano y su impostada complexio oppositorum es el resultado, siempre en cada caso, de no haber sido capaz de organizar una verdadera legitimidad polĂ­tica republicana desde los presupuestos de la anti-dominaciĂłn y la divisiĂłn de poderes. La res publica portaliana es siempre la organizaciĂłn de una res stasis principial.

En realidad, la dimensiĂłn imperial de Portales supone el colapso de la polĂ­tica como mediaciĂłn, a su vez que solo puede acelerar un proceso de “acumulaciĂłn de fuerza originaria”; esto es, una versiĂłn secularizada de la dominaciĂłn sobre la tierra y los hombres. En este sentido, el portalianismo es una versiĂłn acelerada de la funciĂłn alberdiana “gobernar es poblar”, donde incluso la diferenciaciĂłn entre soberanĂ­a y biopolĂ­tica pierde todos los contornos formales de diferenciaciĂłn histĂłrica. Y esto explica – ciertamente una de las tesis mĂĄs importantes de El fantasma portaliano (2022) – porquĂ© prima la logĂ­stica gubernamental por encima de la arquitectĂłnica moderna entre estado, orden concreto institucional, y autonomĂ­a de la sociedad civil que termina produciendo la consolidaciĂłn de una lĂłgica econĂłmica como arte de gobierno sobre su fundamento anĂłmico. Incluso, si Carl Schmitt pensaba que la teologĂ­a polĂ­tica debe orientarse hacia la perseverancia de su autoridad sin fundamentos, el presupuesto econĂłmico, en su reverso, consiste en modular el conflicto, gobernar sobre el terror, y multiplicar los procesos mimĂ©ticos de las pulsiones arcaicas imperiales por encima de sus deberes y mediaciones constituyentes. De ahĂ­ la necesidad del dispositivo “modelo” que debe ser Ă­ntegramente impolĂ­tico y administrativo. Es mĂĄs, el portalianismo es el paradigma de la suma total de los ĂĄngulos del modelo chileno, ya en su interior el propio orden jurĂ­dico, las leyes o la constituciĂłn, quedan supeditada a la administraciĂłn de la anomia (Karmy 2022, 37). Esta pulsiĂłn de mimesis acaso cumple una doble funciĂłn (como mĂ­nimo, habrĂ­an mĂĄs, desde luego): por un lado, evacua toda posibilidad de mediaciĂłn en el orden polĂ­tico, y por otro, regenera procesos flexibles y “creativos” de dominaciĂłn y gobernabilidad sobre la vida. La compulsiĂłn mimĂ©tica genera repeticiĂłn y compulsiĂłn sobre el vacĂ­o, pero tambiĂ©n un instrumento de gobierno que invierte el mysterium iniquitatis como hacienda infernal en el espejo del EdĂ©n. (El modelo es el EdĂ©n, la realidad un ‘infierno’ encarnado en la deuda).

En realidad, el modelo es la forma vicaria mĂĄs extrema de la economĂ­a, puesto es mediante un dispositivo de este alcance que el abigarramiento social puede someterse a la fuerza de homogenizaciĂłn. Sabemos que la oikonomia en su dinĂĄmica de intercambiabilidad reproduce una homogeneidad total sobre las prĂĄcticas del mundo de la vida. De manera anĂĄloga, en el plano jurĂ­dico el modelo es un artificio que subsume el orden concreto positivo en formas laxas y negativas para garantizar efectos de la ratio gubernamental. Esta jurisprudencia principialista en realidad tiene su antecedente en juristas como Bartolo de Saxoferrato, para quien el “modelo” de interpretaciĂłn jurĂ­dica solo se entendĂ­a como superior al derecho escrito con sus normas y reglas [1]. En este sentido, es que se pudiera decir que Portales no es un Founder atado a un documento constitucional (como lo son los Federalists norteamericanos), sino que es por encima de todo un representante del cual emana la “fuerza” de la virtĂč para administrar un estado de excepciĂłn que no conoce ley ni constituciĂłn (Karmy 2022, 84). Y por esta razĂłn es que el derecho siempre puede ser violado una y otra vez, al punto de llegar a los propios cuerpos de sus sĂșbditos. AsĂ­, el portalianismo no es un “originalismo constitucional”, sino una mĂĄquina stasiolĂłgica que se nutre de la excepciĂłn cuya materia prima es el cuerpo singular para impedir a todo coste una res publica y la traducciĂłn pĂșblica de la ius reformandi (siempre atada a las exigencias de los Ă­ndices del valor). Como en “En la colonia penitenciaria” de Franz Kafka, la legalidad anĂłmica chilena desemboca no solo en los calabozos clandestinos de la DINA, sino mĂĄs siniestramente en Colonia Dignidad o en el principio subsidiario negativo: una comunidad de la muerte en la cual el cuerpo social es la materia prima para abonar la hidrĂĄulica de una dominaciĂłn absoluta.

Pero el rĂ©gimen portaliano nunca llega al momento de sĂ­ntesis o de mediaciĂłn institucional. Karmy nos recuerda que, en efecto, Portales no es Hegel (Karmy 2022, 68). Y no es Hegel porque no exista la separaciĂłn entre sociedad civil y racionalidad de estado, sino porque la administraciĂłn social se subsume a una axiomĂĄtica de absolutizaciĂłn de la hostilidad. Y esta es la razĂłn de ser de la forma angeolĂłgica del poder pastoral chileno que identifica El fantasma portaliano (2022). Los ĂĄngeles soplan sus trompetas como ejercicio de la glorificaciĂłn del Uno, y donde no hay pueblo (laos) sino coextensividad entre sacerdotes y monjes en en un plenitud litĂșrgica, como enseña Erik Peterson [2]. La angelologĂ­a es la forma de un control que mediante la aclamaciĂłn gobierna sobre la anomia de la comunidad de los vivos. En Ășltima instancia, su funciĂłn es bendecir y aclamar el “modelo”, enmendar cuanto agujero salga en cañerĂ­a, y sublimar el coro integral del himno contra la singularidad de la poesĂ­a y de la voz. Si Pinochet puede autodefinirse como un ĂĄngel, es preciosamente porque es una figura fiel al andamiaje jerĂĄrquico de un poder administrativo que es ajeno al derecho y que solo atina a la consumaciĂłn del cielo sobre la tierra (Karmy 2022, 72). En efecto, la dimensiĂłn angĂ©lica se impone contra el vector inmanente del principio de realidad, desatando sus fueros vicarios como optimizaciĂłn de todo posible desvĂ­o, irrupciĂłn polĂ­tica, o desencadenamiento del cĂĄntico glorioso. Si el ĂĄngel es una figura central en la hidrĂĄulica arcaica portaliana es porque en Ă©l se cruzan dos vectores: la mirada del Ziz (para Karmy es la carroña extraĂ­da de la zoopoĂ©tica chilena) desde lo alto, y la coordinaciĂłn de los servicios efectivos de una autoridad suprema como legibilidad especular de la tierra (Karmy 2022, 120). Si las aspiraciones del LeviatĂĄn constituyeron una forma de garantizar el orden jurĂ­dico moderno, la fuerza mĂ­tica del Ziz radica en regular la anomia desde un estado aparente que vigila al pueblo como reserva de extracciĂłn en un continuo banquete. El Ziz suministra el poder neumĂĄtico sobre todas las almas. En cierto sentido, la secularizaciĂłn de la angelologĂ­a chilena tiene como correlato terrenal el poder policial sobre los cuerpos. Esta fue la Ășltima agonĂ­a del fantasma portaliano y su puesta en crisis.

Rodrigo Karmy fecha esa crisis fantasmal con la irrupciĂłn de la imaginaciĂłn comĂșn del octubre chileno, que en su intempestividad desatora los torniquetes entre imperio, gobierno vicario, angeologĂ­a, y constitucionalismo tramposo. El temblor de la tierra hace que la tuberĂ­a de la operaciĂłn hidrĂĄulica colapse, asistiendo a un proceso de individuaciĂłn contra los ejercicios de la administraciĂłn de un mal. Pero El fantasma portaliano concluye ahĂ­ donde deberĂ­a comenzar nuestra discusiĂłn. Hacia el final del ensayo, Karmy escribe: ‘La revuelta octubrista fue la suspensiĂłn parcial de resorte de la que irrumpiĂł la revuelta
Al destituir parcialmente el resorte de la democracia portaliana, la revuelta enterĂł definitivamente al portalianismo de los Ășltimos treinta años, que hoy busca desenfrenadamente su restituciĂłn” (Karmy 2022, 137-138). Se abre la pregunta: ÂżQuĂ© se puede contra un fantasma? ÂżCĂłmo se puede contra un fantasma que ficcionaliza la sutura jurĂ­dico-social por abajo, y que totaliza su mirada de Ziz desde lo mĂĄs alto? La incĂłgnita reside, desde luego, en que, si el arcano de la modernidad fue cifrado en el theodrama escatolĂłgico del LeviatĂĄn y el Ziz, ahora sabemos que la bestia marina ha sido neutralizada a tal punto que ya no puede ofrecer amparo ni freno (Katechon) desde la auctoritas non veritas facit legem. Y si Hobbes pudo mirar la tumba del imperio romano a distancia fue porque existĂ­a un sepulcro, algo que Vico identificĂł con los procesos histĂłricos: el dilema actual es que la persistencia de los fantasmas ya ha escapado las tumbas, lo cual requiere de destrezas hidrĂĄulicas en una agonizante filosofĂ­a de la historia cristiana. AsĂ­, los procesos de desmitificaciĂłn de auctoritas solicitarĂĄn nuevas analĂ­ticas hidrĂĄulicas sobre todas contenciones principialistas que, ciertamente, no dejarĂĄn de acechar lo poco de vida que resta en la tierra.

.

.

Notas 

1. Bartolus de Saxoferrato. Conflict of Laws (Harvard University Press, 1914). 

2. Erik Peterson. “The Book on the Angels: Their Place and Meaning in the Liturgy”, en Theological Tractates (Stanford U Press, 2011). 124.

ReferĂ©ndum y separaciĂłn constitucional. por Gerardo Muñoz

Durante las semanas de cara al referendo del Reino Unido sobre su membresĂ­a en la UniĂłn Europea, el gran historiador y teĂłrico polĂ­tico J.G.A Pocock escribiĂł una mĂ­nima defensa de la expresiĂłn plebiscitaria en una miniserie que publicĂł en mayo el London Review of Books (dado que es corta, vale citarla en su forma integral):

“Profoundly​ anti-democratic and anti-constitutional, the EU obliges you to leave by the only act it recognizes: the referendum, which can be ignored as a snap decision you didn’t really mean. If you are to go ahead, it must be by your own constitutional machinery: crown, parliament and people; election, debate and statute. This will take time and deliberation, which is the way decisions of any magnitude should be taken. Avoid further referendums and act for yourselves as you know how to act and be.” [1]. 

Dejando a un lado el escepticismo del autor del Barbarism and Religion sobre la EU, lo interesante es la forma en que defiende el plebiscito, como una de las herramientas propias de la “mĂĄquina constitucional”, aunque siendo un Ășltimo resorte. Una vĂ­a de escape y recomienzo. El plebiscito es ciertamente una forma “aclamatoria” de todo poder constituyente – asĂ­ tambiĂ©n lo cifrĂł Carl Schmitt en su Volksentscheid und Volksbegehren (1927) – que se propone una Ășltima apelaciĂłn (que es tambiĂ©n la primera): el poder constituyente para transformar las condiciones de representaciĂłn. El referĂ©ndum no un principio de primer orden, sino de segundo, puesto que es mediante la expresiĂłn de un mĂ­nimo directo que busca reordenar formas de primer orden (diseño institucional, composiciĂłn judicial, garantĂ­as y derechos estipulados). En cierto sentido, el referĂ©ndum es una mediaciĂłn directa en separaciĂłn de toda sutura constitucionalista y promueve revisiĂłn de las condiciones hiperbĂłlicas de todo sistema polĂ­tico concreto.

La segunda sugerencia de Pocock se deriva del referĂ©ndum es una recomendaciĂłn: evitar repetirlo para no ser persuadidos de que el cambio de condiciones debe ser sometidas a la “voluntad general” cada vez que un proyecto legislativo entra en vigor. Esta estandarizaciĂłn del referĂ©ndum serĂ­a fĂștil, pues volverĂ­a a cerrar la puerta de atrĂĄs que en algun momento se necesitarĂĄ ante una crisis de representaciĂłn polĂ­tica. Son dos las reglas del referĂ©ndum: a) reconstrucciĂłn de las condiciones y principios internos de la constituciĂłn, b) pero siempre y cuando, el principio del referĂ©ndum sea externo a uno de los poderes institucionales. El referĂ©ndum tiene una dimensiĂłn que es, a su vez, ligada al concepto de lo polĂ­tico y a la vez que emana de toda unidad polĂ­tica. Y a diferencia de la votaciĂłn, el referĂ©ndum no existe dentro de los lĂ­mites de la representaciĂłn, sino que cuestiona los principios que hace posible y efectivos toda representaciĂłn.

Parafraseando un dictum de Alfred Loisy – “Cristo vino a declarar el reino, y, sin embargo, lo que vino fue la Iglesia” – pudiĂ©ramos decir que el caso chileno (que celebra su referĂ©ndum sobre la nueva nueva carta hoy, domingo 4 de septiembre), ya que el “momento de octubre” vino a destituir el orden institucional del paĂ­s, y, sin embargo, mediante un referĂ©ndum ha producido un nuevo orden constitucional renovado. Sabemos que no hay revoluciones infinitas, y que, como solĂ­a decir el profesor Jorge Dotti, el problema realmente difĂ­cil es una revoluciĂłn (o de una revuelta) no es abrirla, sino tambiĂ©n cerrarla. Aunque si se lee a la luz de la condiciĂłn de separabilidad del referĂ©ndum, tambiĂ©n podemos decir que la vĂ­a de renovaciĂłn tendrĂĄ mucho quĂ© ver con la relaciĂłn entre constitucionalidad y rĂ©gimen de representaciĂłn a partir de la votaciĂłn del referĂ©ndum. La tarea dificil es siempre el ‘dĂ­a despuĂ©s’.

Desde mi punto de vista, esto suponone avanzar de la instancia “aclamatoria” del referĂ©ndum hacia una separaciĂłn de un posible nexo constitucional cuya eficacia excluyente imperĂł en todo el interregnum postdictatorial de la ‘democracia chilena’. En efecto, de asentarse la consolidaciĂłn de una constituciĂłn “mĂĄgica” – que absolutice derechos, principios, y reglas de manera irrestricta, donde todo juez pueda “sacar conejos”, al decir de Lora – implica la expansiĂłn de los controles judiciales, que a prima facie convierten el referĂ©ndum en prĂĄctica frequente (al menos en potencia) [2]. El riesgo de un constitucionalismo confeccionado en la fuente de derechos y principios es que, contra sus propias intenciones, puede terminar por indexar la vida polĂ­tica a la imperialidad juristocrĂĄtica.

En cambio, la separaciĂłn de toda subsunciĂłn del constitucionalismo puede entenderse, tal y como lo ha sugerido Rodrigo Karmy recientemente, como una zona “umbral” [3]. El umbral es una figura topolĂłgica muy peculiar, puesto que no se encuentra ni dentro ni fuera, sino que permite una flexibilidad que despeja el concepto de lo polĂ­tico del imperio de los derechos. Esta separabilidad, por lo tanto, toma distancia de las grandes “causas valĂłricas” (y sĂ­ , tambiĂ©n de la ilusa promesa de “justicia social”) que en mano de jueces es un arma de doble filo en sus controles discrecionales. La separaciĂłn de todo constitucionalismo co-extensivo con la polĂ­tica y la esfera de valores – hoy en descrĂ©dito, gracias al activismo constitucionalista, el principialismo, y el iusmoralismo – fue defendido por el jurista decimonĂłnico norteamericano James Bradley Thayer con un propĂłsito: hacer que la esfera jurĂ­dica solo intervenga con su control judicial ahĂ­ donde no exista una “base razonable” en el estatuto o el caso [4]. El minimalismo judicial (ex ius) es la Ășnica posibilidad para darle espacio a lo polĂ­tico, sometiĂ©ndolo a una “examinaciĂłn” demĂłtica sin la tiranĂ­a de valores.

Todo lo demás es política, legislación, estatuto, debate, institución. La seperación del constitucionalismo supone no ceder a la ilusión de que la liquidación de un “constitucionalismo del miedo” ya por si misma genera inmunidad total a al constitucionalismo de principios. El caso chileno es atendible en la medida en que ya experimentó un constitucionalismo atávico en principios económicos subsidiarios. Ahora está por ver si en este segundo momento ‘constitucional’ se decanta por una acogida al activismo judicial del principialismo jurídico; o si, por el contrario, asume la constitución como “umbral” oxigenando a la inasible imaginación de octubre.

.

.

Notas

1. J.G.A. Pocock. “Where are we now? Responses to the Referendum”, London Review of Books, Vol.38, N.14, 2016: https://www.lrb.co.uk/the-paper/v38/n14/on-brexit/where-are-we-now

2. Pablo de Lora. “Constitucionalismo mĂĄgico”, The Objective, mayo de 2020: https://theobjective.com/elsubjetivo/opinion/2022-05-07/constitucionalismo-magico/

3. James Bradley Thayer. “The Origin and Scope of the American Doctrine of Constitutional Law”, Harvard Law Review, Vol.7, N.3, 1893. 129-156.

Ulpiano y Pablo: el problema de la fuente superior. por Gerardo Muñoz

Uno de los problemas fundamentales del principialismo – tal vez “el problema” fundamental que subsume a otros – radica en la ardua tarea por justificar la legitimidad de una fuente superior de la supremacĂ­a del ius. Esta justificaciĂłn debe hacerse tanto contra la tesis de un principio compensatorio, en el umbral del derecho positivismo (cuando este toca un lĂ­mite en casos difĂ­ciles), pero tambiĂ©n contra la justificaciĂłn que suministra razones prĂĄcticas para el actuar y obedecer, y asĂ­ generar validez autoritativa. Cuando se apela a una fuente superior y final, en realidad, se quiere establecer un ideal de justificaciĂłn (desde una postura contra la injusticia), que es, siempre en cada caso, la instancia de una omnipresencia externa. Como vio en su momento Edward Corwin, se trata de establecer, de una vez por todas, quiĂ©n tiene la Ășltima palabra sobre la decisiĂłn del derecho, aunque con una salvedad: lo importante es prescindir de la lĂłgica interna de la autoridad, favoreciendo un principio co-extensivo con una fuente superior.

El problema es que la manera de estabilizar externamente una fuente superior es que inmediatamente evacua garantĂ­as comunes sobre una ‘zona de construcciĂłn’, por decirlo en tĂ©rminos modernos, sobre cuales materiales o cĂĄnones constituyen dicha fuente. ÂżO acaso no serĂ­a la propia fuente superior tambiĂ©n objeto de escrutinio o desacuerdo? Por ejemplo, para los defensores de una “Higher Law”, o fuente superior, la respuesta es el derecho romano y su derivas en los cĂĄnones de la Iglesia. Por tomar solo un ejemplo paradigmĂĄtico, algunos han notado la divergencia entre Ulpiano y Pablo de Tarso en cuanto al canon de uno no ser testigo de uno mismo en un proceso penal [2]. La fuente de ‘Ulpiano’, mĂĄs cercana a la teorĂ­a penal moderna, descreĂ­a que uno podĂ­a constituirse como testigo de su “caso”, mientras que Pablo sugerĂ­a que un incriminado podĂ­a servirse de su testimonio.

Y, como sabemos, Ulpiano y Pablo tenĂ­an visiones irreductibles sobre los fines de la ley. Sabemos que el interĂ©s de Pablo era disolverla en la justicia mediante la figura de nomos pisteos (Romanos 3:27), mientras que para Ulpiano la ley aspira a la equidad y a otorgar “a cada uno lo que es suyo”, lo que implicaba una connotaciĂłn que no podĂ­a poseer una dimensiĂłn “mistĂ©rica” sino pĂșblica y en acorde con un standard de la ius prudentia [3]. Aunque a prima facie tanto Pablo como Ulpiano son principialistas y defensores de la “Justicia “contra toda norma acotada no hay nada mĂĄs distante para Pablo que el sentido de la ley como derecho pĂșblico, ya que su objetivo es la “ley de la fe” y la disoluciĂłn efectiva del derecho en el umbral de la Justicia. Por decirlo de otra manera, mientras que Ulpiano se interesa por coordinar la iustitia mediante principios y reglas, para Pablo la Justicia disuelve el derecho en la pistis.

En cualquier caso, los casos de Ulpiano y Pablo demuestran paradigmĂĄticamente (no hablo de una exĂ©gesis) que incluso una fuente superior no se exime del problema del desacuerdo sobre el suelo del derecho (“grounds of law”), sino que mĂĄs bien lo exacerba [4]. Al apelar a un principio externo e inmanente en el derecho, la funciĂłn de una fuente superior en lugar de estabilizar la “integridad interna” y la coordinaciĂłn, en realidad, agiliza la funciĂłn el principio deshaciendo el control de la mediaciĂłn institucional. En realidad, este es el mismo problema de la unificaciĂłn, mediante un principio escatolĂłgico, de la separabilidad que se establece entre ekklesia e imperium, en pro de un providencialismo integral. De forma paradĂłjica, entonces, la apelaciĂłn e instrumentalizaciĂłn externa de la fuente superior, en realidad, es el motor moral para efectuar resultados ya siempre previstos de antemano. AsĂ­, la fuente superior no es otra cosa que la disputa por la optimizaciĂłn de los efectos.

.

.

Notas 

1. Edward Corwin. The Higher Law Background of American Constitutional Law (Liberty Fund, 2008). 21.

2. Bernard H. Stolte. “Did Paul and Ulpian Disagree?”, Mnemosyne, 1984, 152-153.

3. Una observación de Honoré. Ver, Tony Honoré. Ulpian: Pioneer of Human Rights (Oxford U Press, 2002). 84.

4. Ronald Dworkin. Law’s Empire (Harvard U Press, 1986). 113.

El constitucionalismo del bien comĂșn a debate. IntervenciĂłn en el Seminario de Derecho y Sociedad, Universidad del Salvador. por Gerardo Muñoz

Antes que todo, debo debe extender mis agradecimientos a los profesores Guillermo Jensen, Juan Bautista Saborido y AndrĂ©s Rosler por invitarme a conversar en esta serie del Seminario de Derecho PolĂ­tica y Sociedad de la Universidad del Salvador. Es una serie que he venido siguiendo con atenciĂłn durante el Ășltimo año y que contribuye enormemente a los debates contemporĂĄneos sobre la filosofĂ­a del derecho. No tengo la suerte de ser un jurista ni abogado, aunque por algunas razones del destino, parte de mi investigaciĂłn teĂłrica-polĂ­tica me ha llevado a interesarme por la filosofĂ­a del derecho en el contexto de cierto agotamiento del liberalismo polĂ­tico y su gramĂĄtica moderna. Hago este disclaimer inicial para desmarcar al menos dos cuestiones: en primer lugar, que aunque no soy jurista me parece que es importante leer y pensar la obra de Adrian Vermeule desde su especificidad jurĂ­dica (no es siempre asĂ­ en los Estados Unidos; en efecto, casi nunca es asĂ­, fuera de los circuitos oficiales de los Law School journals); y en segundo lugar, porque no podrĂ© decir mucho sobre los “case studies”, un ĂĄrea que excede mis competencias y me llevarĂ­a a meter la pata o hasta hundirse en la compleja madeja del “sistema federal” norteamericano.

Dicho esto, me gustarĂ­a organizar para la discusiĂłn de hoy un esquema bastante simple: primero, comentarĂ© algunos rasgos generales de la obra jurĂ­dica de Adrian Vermeule previa al mĂĄs reciente libro que nos convoca, luego pasarĂ© a comentar algunos elementos que propone Common Good Constitutionalism (2022), y terminarĂ© ofreciendo algunas crĂ­ticas sobre la “eficacia” (o “futilidad”) de la propuesta de un “constitucionalismo del bien comĂșn” tal y como se propone en el libro. En esta Ășltima parte – y ya que me parece importante recoger el hilo de las conversaciones previas de esta serie – dejarĂ© algunas pinceladas sobre la incompatible relaciĂłn entre Carl Schmitt y Adrian Vermeule, a pesar de que incluso voces autorizadas de la filosofĂ­a del derecho han intentado ligar ambos autores, algo que a mi me parece escandaloso e infundado [1].

I. ÂżUn caballero del apocalipsis? Hasta el momento no existe una monografĂ­a sobre la filosofĂ­a del derecho de Adrian Vermeule (Harvard Law), de manera que no me corresponde hacer un recorrido ni “grand tour” sistemĂĄtico de su obra, sino mĂĄs bien demarcar tres nudos problemĂĄticos que nos pueden elucidar zonas claves de su pensamiento. Creo que fue Samuel Moyn a quiĂ©n alguna vez le escuchĂ© decir que Vermeule era uno de los “cuatro caballeros del apocalipsis” (junto a Eric Posner, Jack Goldsmith, y John Yoo), ya que estos cuatro profesores de derecho, que comenzaban a “despuntar” en la escena acadĂ©mica norteamericana a comienzos de los 2000, tras la invasiĂłn de Irak, articularon, en sus diferentes estilos, una defensa teĂłrica del poder ejecutivo, que incluĂ­a, aunque no se limitaba a poner en sospecha la ineficacia del derecho internacional y de los “derechos humanos”; a defender la excepcionalidad securitaria del uso de la tortura para territoristas (John Yoo, como sabemos, fue autor de los ‘Torture Memos’ de la OLC de la Presidencia de George W. Bush); y en demostrar la caducidad de los principios del republicanismo madisioniano [2]. Primer elemento, entonces: una visiĂłn fuerte de ejecutivo capaz de comandar el estado administrativo como verdadero nexo gubernamental del orden constitucional. La tesis del libro The Executive Unbound (2011), coescrito con Eric Posner, anunciaba el agotamiento de la separaciĂłn clĂĄsica de poderes tripartitos y, recogiendo la hipĂłtesis del Federalist 70, proponĂ­a que solo un ejecutivo enĂ©rgico en control de amplios poderes discrecionales estaba en condiciones de garantizar orden, establecer bienestar, y responder a emergencias de primer orden. En efecto, aquel libro fue escrito contra la tesis “tiranofĂłbica” – que en su desesperado intento por constreñir la fuerza ejecutiva terminaban por reproducir patologĂ­as tirĂĄnicas e inestabilidad institucional – a favor de una analĂ­tica no necesariamente “tiranofĂ­lica”, aunque sĂ­ tecnocrĂĄtica en su concepciĂłn de un nuevo centro del gobierno: un presidencialismo administrativo (una nociĂłn que por estos años la propia Jueza de la Corte Suprema Elena Kegan, entonces abogada en la Casa Blanca durante la presidencia de Bill Clinton habĂ­a defendido en un importante artĂ­culo publicado en Harvard Law Review) [3].

El siguiente paso de la dimensiĂłn “presidencialista” del ejecutivo proponĂ­a que, dado que los poderes pĂșblicos del ejecutivo residĂ­an en la capacidad de autorizar y comandar a las agencias federales el estado administrativo, esa misma co-extensiĂłn genera lĂ­mites y contenciĂłn. En otra parte, Vermeule le ha llamado a esto la “paradoja de Publius” – algo tambiĂ©n elaborado en el sistema constitucional en su libro The Constitution of Risk – en el que se argumenta que una institucionalidad dĂ©bil del poder ejecutivo constituĂ­a una preocupaciĂłn para los Founders; y, por lo tanto, el “ejecutivo enĂ©rgico” hamiltoniano habrĂ­a sido una invenciĂłn que respondĂ­a a la debilidad parlamentaria en pro de la decisiĂłn unitaria. En efecto, los Founders de la convenciĂłn de Filadelfia habĂ­an llevado a cabo una revoluciĂłn contra el parlamento inglĂ©s, y no tanto contra George IV como ha mostrado recientemente Eric Nelson [4]. Este primer elemento nos lleva al segundo: el estado administrativo. Creo que es importante partir del hecho de que el ĂĄmbito jurĂ­dico de Adrian Vermeule es el derecho administrativo. O al menos esta ha sido una de mis hipĂłtesis de anĂĄlisis en algunos trabajos previos sobre su obra [5]. Desplegar con lujo de detalles el argumento de Vermeule sobre el estado administrativo nos llevarĂ­a por una tangente, de manera que me limito, por cuestiones de espacio, a resaltar dos contornos: en primer lugar, el derecho administrativo para Vermeule no es solamente una rama del derecho pĂșblico norteamericano, sino que en realidad constituye el arco genĂ©rico de la transformaciĂłn de la totalidad del derecho publico. Esto nos debe sonar familiar porque aparece como adagio en Common Good Constitutionalism (2022): “El derecho administrativo es the Living Voice of the Law” [6]. El derecho administrativo es proceso de irreversibilidad en la transformaciĂłn del derecho pĂșblico norteamericano que destituye la eficacia del Common Law, del positivismo como filosofĂ­a del derecho, e incluso la forma clĂĄsica de la separaciĂłn de poderes. Aunque el derecho administrativo suele ser descartado o menospreciado, incluso por especialistas, creo que aquĂ­ es donde la propuesta de Vermeule pudiera generar su eficacia material para desplegar efectos transformadores en la comprensiĂłn del derecho. Y, finalmente, el tercer elemento: Vermeule es un reciente converso al catolicismo que en su trabajo de divulgaciĂłn (no acadĂ©mico) ha tendido a restituir el “integralismo” catĂłlico, aprovechando la crisis de la representaciĂłn liberal para organizar lo que Ă©l mismo ha llamado una “integraciĂłn desde dentro”; esto es, ocupar la instituciones del estado y su burocracia, para redirigir los valores, las determinaciones, y un orden social concreto desde una visiĂłn ya no solo cristiana, sino en coherencia con el ideal de la Iglesia (una ekklesia que no se sabe muy bien donde estĂĄ o a quĂ© Ă©poca corresponde) [7]. Creo que este mini-grand tour sobre la obra de Vermeule no desentona con la ocasiĂłn que nos convoca, pues estos tres elementos (poder ejecutivo, derecho administrativo, y moral cristiana) constituyente la insignia del estandarte que Vermeule alza como caballero armado del bien comĂșn iusnaturalista. En una caricatura reciente del Catholic Herald, el jurista aparece como caballero de Roma con bastĂłn, pero sin espada. Desde luego, aquĂ­ podemos visualizar el vacĂ­o de la autoridad polĂ­tica y la apelaciĂłn al principio trascedente de lo teolĂłgico [8].

2. Un bien-comĂșn substantivo. El libro Common Good Constitutionalism (2022), publicado a comienzos de este año, se presenta como una sĂ­ntesis de los tres elementos previamente explicitados. Aunque como decĂ­a SĂĄnchez Ferlosio, toda aspiraciĂłn a la “unidad” requiere de un adhesivo fuerte para ensamblar las partes y asĂ­ dotarlos de verosimilitud y novedad. En Common Good Constitucionalism el adhesivo es la apelaciĂłn a la “tradiciĂłn clĂĄsica” ( “classical tradition”), en la que se encuentran no tanto los pensadores clĂĄsicos de la fundaciĂłn de la polĂ­tica moderna y su dimensiĂłn atlĂĄntica (Hobbes, Locke, Hamilton, o el republicanismo romano, los referentes de los Founders); sino mĂĄs, bien una mezcla entre Justiniano, Ulpiano, la tradiciĂłn de ragio di stato italiana, la jurisprudencia de Bartolo de Sassoferrato, la teorizaciĂłn de la doctrina cristiana de John Henry Newman, y por supuesto no podrĂ­an faltar Santo Tomas de Aquino y el tomista Charles de Koninck [9]. El libro se presenta como un programa de transformaciĂłn de raĂ­z del constitucionalismo norteamericano, y su piedra de toque es una tradiciĂłn clĂĄsica basada en el derecho romano, asĂ­ como en el legado del derecho natural. Creo que Baude & Sachs (2022) tienen razĂłn al decir que Common Good Constitutionalism tiene un tono de “manifiesto”, de llamado a armas, de toma de posiciĂłn; inclusive, si el profesor AndrĂ©s Rosler me permite el oxĂ­moron, algo de jurisprudencia revolucionaria [10]. Incluso, no es del todo equivocado que el gran estudioso del derecho natural en los Estados Unidos, R.H. Helmholz, en su reseña sobre el libro, lo describa como un clarĂ­n que anuncia un “marching order”, algo tampoco inmerecido, puesto que en las pĂĄginas del libro damos con el lema “atrĂ©vete a comandar” (imperare aude) ([11]. Y como todo buen revolucionario, se necesita derrocar a todo lo anterior. De ahĂ­ el desprecio absoluto y furibundo contra el originalismo y el positivismo (le llama todo tipo de nombres, pero todo estĂĄ basado en el presupuesto de una “neutralidad” ilusionara y engañosa, e inoperante para con la realizaciĂłn de sus fines).

Pero contra el ‘constitucionalismo viviente’ (Living Constitutionalism), el bien-comĂșn tambiĂ©n quiere desmarcarse por su relativismo moral, idolatrĂ­a de la autonomĂ­a de la persona, y al final del dĂ­a, constituir un reservo polĂ­tico del liberacionismo economicista. Aunque del activismo liberal, Vermeule pone de cabeza y hace suyo lo que hace algunos años atrĂĄs Mark Tushnet denominĂł como “against defense crouch liberalism”, solo que ahora se muestra como una apuesta “against defense crouch conservatism” del originalismo. De manera similar – y siguiendo el ethos militante de las ordenes pretorianas romanas – Vermeule quiere persuadir a sus pares del movimiento conservador que dejen a un lado el positivismo y que actĂșen desde un bien-comĂșn imponente, enĂ©rgico, y sin escrĂșpulos [12]. AsĂ­, contra el originalismo constitucional del movimiento conservador de las Ășltima dĂ©cadas (solo hay que ver la composiciĂłn de la Corte Suprema de y los circuitos de las Cortes Federales), Vermeule propone un marco iusnaturalista que interprete en cada caso y a la luz de la tradiciĂłn clĂĄsica ya no el endpoint del derecho positivismo – ÂżquĂ© hacer cuando damos con un dead end en un estatuto o en una enmienda – sino desde el principio orientador (ius) que siempre debe guiar la aplicaciĂłn positiva del lex. Por esta razĂłn, el CGC de Vermeule no es simplemente una teorĂ­a expresa de “casos difĂ­ciles”, ni tampoco se interesa por combinaciĂłn entre iusnaturalismo y positivismo para la razĂłn prĂĄctica, tal y como lo elaborĂł en su momento John Finnis. En cambio, lo que emerge es la primacĂ­a de la autoridad objetiva a partir de un marco jurĂ­dico substantivo, y por lo tanto, nunca fijado a la autoridad del lex positivo.

De hecho, la interpretaciĂłn es la llave maestra para la aplicaciĂłn de la “tradiciĂłn clĂĄsica” como “respuesta correcta”, ya que el propio Vermeule reconoce lo que mucha antes tambiĂ©n sugerĂ­a autoridades como Yves SimĂłn o Leo Strauss: esto es, que al final del dĂ­a, cualquier apelaciĂłn al “derecho natural” justifica una diversidad de posturas por parte de la decisiĂłn de un juez [13]. Obviamente que esto no es suficiente. Una crĂ­tica similar hace algunos años Vermeule la habĂ­a desarrollado contra Fuller, cuya tesis medular en The Morality of Law, no pudo del todo dotar de sustancia a la integridad de una “moral interna”, puesto que Fuller termina por aceptar la existencia de normas positivas fundamentada en los hechos sociales [14]. Para Vermeule, entonces, el “bien comĂșn” es una forma de sustancializar (ya de antemano en posesiĂłn de una “respuesta correcta”) el principio natural (ius) para derrota normas y precedentes (Common Law) que exista en el derecho vigente. En este sentido es por lo menos paradĂłjico que el bien comĂșn sea considerado un “constitucionalismo”, ya que de lo que se trata es de que domine por su propio peso doctrinal el ius substantivo contra toda dimensiĂłn del derecho positivo ordenado por los principios de la constituciĂłn [15]. En realidad, se trata de establecer de una vez por todas quiĂ©n tiene la Ășltima palabra sobre el contenido del derecho. Esto aparta la postura de Vermeule de las teorĂ­as morales mĂĄs influyentes de la jurisprudencia moderna: a) de los requisitos de la moral interna de “integridad” de Lon Fuller, o b) la tipologĂ­a de bienes pĂșblicos que constituyen razones para actuar a la mano de requisitos de razonabilidad prĂĄctica de John Finnis. Por estas razones metodolĂłgicas (y no solo, pensemos, por ejemplo, en la concepciĂłn del principio de subsidiariedad en el CGC) los iusnaturalistas contemporĂĄneos – Robert P. George, John Finnis, George Duke, entre otros – mantienen su distancia ante la impronta interpretativista del constitucionalismo del bien comĂșn [16].

Esta distancia cobra sentido no porque Vermeule sea crĂ­tico del positivismo, sino porque su apuesta teĂłrica lo asemeja a las teorĂ­as principialistas de Ronald Dworkin o Robert Alexy [17]. Y para Vermeule el principio del bien-comĂșn es en realidad el ur-principio de todo derecho norteamericano que antecede a la constituciĂłn escrita, aunque tampoco constituya la unidad polĂ­tica. Aunque la verdadera tracciĂłn del bien-comĂșn no es meramente un descenso a las lejanas aguas del ius romano o del derecho canĂłnico, sino su implementaciĂłn efectiva mediante la interpretaciĂłn. Ahora podemos ver con claridad la importancia del estado administrativo para Vermeule la que intentarĂ© de condensar de esta forma: a). En la medida en que el estado administrativo gana terreno desde la deferencia y la delegaciĂłn, la separaciĂłn de poderes clĂĄsicos colapsa a la acciĂłn administrativa (interpretaciĂłn, legislaciĂłn, e implementaciĂłn) de los poderes, 2. la funciĂłn discrecional es tal que todo pasa a estar abierto a la interpretaciĂłn discrecional amplia en contextos de incertidumbre y excepciĂłn, 3. por lo que las categorĂ­as de “justification & fit” de Ronald Dworkin cobran relevancia en el cuadro del estado administrativo, salvo que ahora lo hace marginando a las cortes y transformando a los jueces del imperio del derecho en meros ĂĄrbitros impotentes municipales [18]. En efecto, para Vermeule la determinatio del ius no es una norma positiva, sino la especificidad concreta que el principio debe guiar. Esto es lo que analĂłgicamente Vermeule ve operando en el principio de deferencia administrativa [19]. Ahora vemos con la teorĂ­a moral del derecho de Dworkin se acopla al ascenso de estado administrativo; a tal punto que, en una nueva fase de la personae jurĂ­dico, el juez del constitucionalismo del bien comĂșn ya no es ni un juez soldado ni un juez HĂ©rcules, sino un sacerdote que adapta una moral invariante como ajuste y justificaciĂłn (justification and fit) desde su poder de deferencia administrativo. Y aunque no tengo tiempo para desarrollarla, mi hipĂłtesis es que la crisis de positivismo no solo responde a una crisis externa de la democracia o del poder constituyente, sino a la a la propia transformaciĂłn interna del derecho en el espĂ­ritu de la tĂ©cnica y la consumaciĂłn de la legalidad sobre el vacĂ­o de la legitimidad [20]. Y es aquĂ­ donde Vermeule ve una oportunidad que no es meramente una escaramuza en torno al pasado. Como escribe el propio Vermeule hacia el final del libro:

“Our administrative “law,” then, arguably amounts to law as ius, not merely as written positive lex. In this sense, what Ulpian said in majestic terms – that “the law [ius] is the art of goodness and fairness, and of that art, we jurists are deservedly called the priests” – is emphatically true of our administrative law, even or especially today. There is no inconsistency between seeing administrative law, administrative lawyers, and judges in this way and in seeing the system as one that is broadly deferential to our praetors and other magistrates.” [21]

De ahĂ­ que para Vermeule el bien comĂșn no es ni tan siquiera una apelaciĂłn trascendente al ius, sino que supone una motorizaciĂłn perpetua por parte de un funcionario pretoriano. Al final del dĂ­a, la nociĂłn clĂĄsica del bien comĂșn no proviene de la tradiciĂłn iusnaturalista o de la inclusiĂłn de la moral en la filosofĂ­a del derecho, sino del derecho romano del ius honorarium, como hemos sugerido en otro momento [22]. ÂżQuĂ© significa que un juez se haya convertido en un sacerdote, un funcionario en imagen y semejanza de Ulpiano? Homo homini clericus apuntĂł con lucidez Carl Schmitt en Glossarium [23]. Y Ronald Semy, el gran historiador de la Roma clĂĄsica, tiene una pequeña explicaciĂłn bastante atendible:

“En la definición de Ulpiano, un jurista toma la función de un sacerdote. Un paralelo cercano entre ambas profesiones no es muy difícil de encontrar, ya que el derecho romano era una teología especificada (provista con dogmas, herejías, rituales y casuística). Para el sacerdote la tarea fundamental es un estudio de los de textos con el fin de alcanzar una formulación perfecta; y en su práctica consta de una obsesión con las palabras como síntoma de su deseo por prevalecer y dominar. La superioridad sacra en cierto sentido es un “vestido” para los efectos de sus ambiciones” [24]

III. Moral revolucionaria. No deja de ser llamativa y azarosa la menciĂłn de una interpretaciĂłn moral como “vestido”, ya que el propio Vermeule define en otra parte al constitucionalismo como una “pieza suelta” (loose fitting garnment) que es consistente con el ajuste y justificaciĂłn de la integridad dworkiniana cuya sastrerĂ­a ahora enviste al corpus burocraticum del estado administrativo. Como tambiĂ©n vio Tony HonorĂ© en su monografĂ­a sobre Ulpiano: “En su bĂșsqueda del bien y la equidad
. el derecho romano tenĂ­a que ser flexible, ya que todos los principios tendĂ­an a ser interpretados a la luz de la equidad y de las circunstancias” [25]. Desde luego, en circunstancias de incertidumbre vale ‘motorizar’ la eficacia legislativa, penal, y moral hacia la realizaciĂłn interna de un estado legal total o lo que es lo mismo: administrar la anomia como expresiĂłn de la crisis de la autoridad del derecho. Esta motorizaciĂłn de la legalidad burocrĂĄtica fue lo que el propio Carl Schmitt percibiĂł como la lenta transformaciĂłn del derecho positivo en una legitimidad revolucionaria que habĂ­a tenido como punto de arranque el ascenso de la jurisprudencia cientĂ­fica de Von Savigny [26]. Vermeule se revela contra esta fobia apelando al principialismo de Dworkin al que ve como la teorĂ­a que mejor se aproxima a la transformaciĂłn viviente de la adjudicaciĂłn administrativa [27].

El concepto de lo polĂ­tico queda superado por una legalidad moral que pareciera tener atractivo al interior de la crisis institucional de los poderes pĂșblicos: el ascenso de un LeviatĂĄn administrativo [28]. Por lo tanto, la apelaciĂłn del iusnaturalismo por parte del constitucionalismo del bien comĂșn es tan solo un traje de baño (para aquellos bautizados, o con lentes de sol para los milagros) – un derecho natural que habrĂ­a cedido por buenas razones al constitucionalismo y al positivismo, segĂșn Stuart Banner – que encubre algo mĂĄs urgente aĂșn: la conversiĂłn del derecho en estrategia de des-secularizaciĂłn de los conceptos jurĂ­dicos, y que ya poco tiene que ver con una teologĂ­a polĂ­tica externa, sino con un paradigma cristiano estratĂ©gico, cuya fuerza busca la activaciĂłn de todos los poderes administrativos [29]. Aunque cabe preguntar llegados a este punto: Âżtiene algo de conservador este movimiento avasallador de administraciĂłn puesta al servicio de obligaciones morales? ÂżEs consistente esta postura con los ideales institucionales de la tradiciĂłn conservadora? En su rĂ©plica a Lord Devlin, H.L.A. Hart escribo algo que nos hace dudar que fuese asĂ­:

“It is worth observing that great social theorists like Burke
one of the most anxious to defend the value of the positive morality and customs of particular societies against utilitarian and rationalist critics, never regarded the simple assertion that these were things of value as adequate. Instead, they deployed theories of human nature and of history in support of their position. Burke’s principal argument, expressed in terms of the “wisdom of the ages” and the “finger of providence,” is in essence an evolutionary one: the social institutions which have slowly been developed in the course of any society’s history represent an accommodation to the needs of that society which is always likely to be more satisfactory to the mass of its members than any ideal scheme of social life which individuals could invent, or any legislator could impose.” [30].

Si la finalidad del bien comĂșn consiste en “revolucionar” la tradiciĂłn clĂĄsica e inmanentizar la autoridad del ‘Higher law’ como fuente del derecho, Hart nos recuerda que el juez sacerdote mĂĄs que una figura de conservaciĂłn es un producto de la aceleraciĂłn y de la Ă©poca de los movimientos y de la tecnificaciĂłn de los valores [31]. Y creo que sobra decirlo, pero nada es mĂĄs ajeno a los arcanos del conservadurismo que la aceleraciĂłn de una “revoluciĂłn moral” [32].

.Notas

.

Notas

1.Ver de David Dyzenhaus, “Schmitten in the US”, Verfassungsblog, abril de 2020: https://verfassungsblog.de/schmitten-in-the-usa/, y el apĂ©ndice “John Finnis and Schmittean logic” en libro The Long Arc of Legality: Hobbes, Kelsen, Hart (Cambridge U Press, 2022), 435-445.

2. Samuel Moyn. “Conversation With Jack Goldsmith”, The Legal Theory Podcast, 2020: https://podcasts.apple.com/us/podcast/jack-goldsmith/id1534217240?i=1000493267724

3. Adrian Vermeule & Eric Posner. The Executive Unbound: After the Madisonian Republic (Oxford U Press, 2011).

4. Adrian Vermeule. “The Publius Paradox”. Modern Law Review, Vol.82, Issue 1, 2019. 1-16..

5. Ver mi “La jurisprudencia postliberal norteamericana: orden y gobierno del bien-comĂșn”, Pensamiento al margen, N.16, 2022, 8-20. 

6. Adrian Vermeule. Common Good Constitutionalism (Polity, 2022), 136.

7. Adrian Vermeule. “Integration from within”, American Affairs, N.1, 2018: https://americanaffairsjournal.org/2018/02/integration-from-within/

8. Michael Warren Davis. “The Times of Tribes”, Catholic Herald, noviembre de 2018: https://catholicherald.co.uk/the-time-of-the-tribes/

9. Thomas E. Ricks. First Principles: What America’s Founders Learned from the Greeks and Romans (Harpers, 2020). TambiĂ©n, ver Baude & Sachs (2022). 

10. Sobre la relaciĂłn entre revoluciĂłn y proceso jurĂ­dico, ver de AndrĂ©s Rosler, “Legalidad, legitimidad, y crimen universal durante el juicio a Louis XVI”, en Si quiere una garantĂ­a, compre una tostadora (Editores del Sur, 2022), 161-234.

11. R. H. Helmholz. “Marching Orders”, First Things, May 2022: https://www.firstthings.com/article/2022/05/marching-orders

12. Mark Tushnet. “Abandoning Defensive Crouch Liberal Constitutionalism”, Balkinization, May 6, 2016: https://balkin.blogspot.com/2016/05/abandoning-defensive-crouch-liberal.html?m=1

13. Adrian Vermeule. Common Good Constitutionalism (Polity, 2022). 9.

14. Adrian Vermeule dice sobre Fuller hacia el final del curso sobre The Morality of Law: “Al final en el debate Hart-Fuller ambos tienen razĂłn: el derecho para Hart es management, mientras que para Fuller es integridad. Por eso el ganador al final no es otro que Tomas de Aquino”, Thomistic Institute, Agosto de 2018: https://soundcloud.com/thomisticinstitute/the-relationship-of-positive-law-and-natural-law-pt-3-prof-adrian-vermeule

15. William Baude & Stephen E. Sachs. “The “Common Good” Manifesto”, Harvard Law Review, 2022, SSRN: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=4190445

16. Ver mi “¿Por quĂ© el iusnaturalismo no se alinea al bien comĂșn constitucionalista?”, Abril de 2022: https://infrapoliticalreflections.org/2022/04/08/por-que-el-iusnaturalismo-no-se-alinea-al-bien-comun-constitucionalista-por-gerardo-munoz/

17. De hecho, Finnis es bastante crítico de la dimensión “ideal” y de la etiqueta de “anti-positivismo” de Robert Alexy. Ver, “Law as Fact and as Reason for Action: A response to Robert Alexy on Law’s Ideal Dimension”, The American Journal of Jurisprudence, Vol. 59, N.1, 2014, 85-109.

18. Adrian Vermeule. Law’s Empire: From Law’s Empire to the Administrative State (Harvard U Press, 2016). 

19. Adrian Vermeule. “Deference and Determination”, lus & Iustitium, December 2020: https://iusetiustitium.com/deference-and-determination/

20. SegĂșn Cass Sunstein, la jurisprudencia de Vermeule expresa el paradigma del juez-soldado en su capacidad de deferencia administrativa, en Constitutional Personae (Oxford U Press, 2015), 13. 

21. Adrian Vermeule, Common Good Constitutionalism (Polity, 2022). 136.

22. Ronald Syme. “Lawyers in Government: The Case of Ulpian”, Proceedings of the American Philosophical Society, Vol.116, 1972, 409

23. Carl Schmitt escribe en Glossarium (El Paseo Editorial, 2021): “Un anticlerical me dice: CuĂ­dese de los sacerdotes: todo sacerdote estĂĄ ansioso de poder y de dominar y dispone de viejos trucos para someter a las personas. Yo: Muy bien, Âżpero por quĂ© me lo dice? Hace tiempo que lo sĂ©. Solo percibo, cuando le oigo decirlo asĂ­, que toda persona es un sacerdote. QuizĂĄ sea el resultado del sacerdocio universal. Homo homini clericus”. 492

24. Ver mi “El pretor romano y el ius honorarium”, abril de 2022: https://infrapoliticalreflections.org/2022/04/24/el-pretor-romano-y-el-ius-honorarium-por-gerardo-munoz/

25. Tony Honoré. Ulpian: Pioneer of Human Rights (Oxford U Press, 2002). 103.

26. Carl Schmitt. “The Plight of European Jurisprudence”, Telos, 83, 1990. 54.

27. Contra Schmitt, Vermeule escribe en Common Good Constitutionalism (2022): “Dworkin, however, suggested that both sides of the debate (with Pound on one side, and Schmitt and Hayek on the other) were mistaken about their joint prediction. In Dworkin’s view, under conditions of increasing social and economic complexity, law would come to rely more, not less, on jurisprudential principles, as opposed to positive sources such as either general rules or ad ho commands. I will argue that Dworkin’s basic view has been vindicated – after a fashion, anyway. The scale, complexity, and rapidity of lawmaking in the modern state grew to such a point that neither general rules nor ad hoc commands could keep up. Rather, actors in the system, particularly judges, turned to general principles of lawmaking to maintain a supervisory role for legality. Administrative law, particularlythe jurisprudence of judicial review of administrative action, turns out to be pervaded by principles of what used to be called “general” law, unwritten jurisprudence. Today’s administrative law, then, is is at least as much as it is lex.” 130.

28. Adrian Vermeule & Cass Sunstein. Law and Leviathan: Redeeming the Administrative State (Harvard U Press, 2020).

29. Stuart Banner. The Decline of Natural Law: How American Lawyers Once Used Natural Law and Why They Stopped (Oxford University Press, 2021), 71-137.

30. H.L.A. Hart. Law, Liberty, and Morality (Stanford University Press, 1973). 73-74.

31. El propio hecho de que se apele al “Higher Law” de la “tradiciĂłn clĂĄsica” implica que Vermeule, como antes Ronald Dworkin, disputa que haya un consenso sobre cual es la fuente del derecho, y por lo tanto siempre hay desacuerdo. Ver, “Disagreement about Law”, en Law’s Empire (1987). 3-6.

32. En efecto, podrĂ­amos ubicar a Vermeule como el jurista de un grupo de intelectuales norteamericanos (algunos afiliados con un proyecto “postliberal”) que intentan “revivir” la tradiciĂłn clĂĄsica mediante una “revoluciĂłn en la moral”, tal y como lo propone abiertamente el historiador medieval de Harvard James Hankins. Ver, “The Case for an American Revolution in Morals”, Wall Street Journal, Agosto de 2022: https://www.wsj.com/articles/the-case-for-an-american-moral-revolution-history-judgement-virtue-politics-regime-constitution-humanists-petrarch-11660919176

Carl Schmitt: Âżuna teologĂ­a polĂ­tica catĂłlica tenue? por Gerardo Muñoz

En una reciente presentación en el marco del Seminario de derecho, política y sociedad (Universidad del Salvador), el profesor Sebastián Abad reabrió el caso de la leyenda católica de Carl Schmitt, ciertamente un tema irresuelto a la luz de las transformaciones (epocales, aunque no solo) en las esferas del derecho, la política, y las instancias intra-soberanas del orden mundial. Es un trabajo que me permite desarrollar algunas variantes, aunque tal vez no las mismas que propone o le interesan a Abad. Glosando la crítica de Wolfgang Palaver que sostiene que el concepto de lo político de Schmitt reintroduce una concepción pagana o precristiana, se deriva que el pensamiento político de Schmitt es incompatible con los presupuestos de la teología cristiana. En realidad, esta crítica no es nueva, ya que el mismo Erik Peterson habría sostenido en su momento que la defensa de la unidad de lo político y el desprecio por la potestas indirecta “solo tiene sentido si renunciamos a ser cristiano y optamos por el paganismo” [1]. Los teólogos no han dejado de ‘falsificar’ a Schmitt, incluso los teólogos secularizados.

Recuerdo que hace algunos años atrĂĄs el gran estudioso de la obra eclesiĂĄstica de Eusebio de Cesarea, Michael Hollerich, apuntaba a la gama de “catolicismos” que se barajearon en la Weimar, algunos crĂ­ticos acĂ©rrimos del liberalismo, aunque tambiĂ©n otros que intentaron reconciliar el liberalismo con las doctrinas sociales de la Iglesia CatĂłlica [2]. Desde luego, este fue el contexto en el que tuvo lugar la primera escena de la polĂ©mica Peterson-Schmitt, y tambiĂ©n en el que se escribe el largo poema Epimeteo Cristiano (1933) de Konrad Weiß, cuya figura Schmitt adoptarĂĄ para su propia condiciĂłn existencial despuĂ©s de la guerra. Si tomamos como punto de partida este contexto, creo que se puede ver con claridad el catolicismo sui generis de Carl Schmitt: pues en su caso no se trata de extraer y actualizar “doctrinas sociales” de la Iglesia (ni de la tradiciĂłn pĂșblica), ni tampoco generar una polĂ­tica teolĂłgica equipada con las herramientas para justificar la revelaciĂłn cristiana para una crisis de institucionalidad polĂ­tica. La supuesta “modernidad” de Schmitt supone una toma de distancia de la palabra de los teĂłlogos como figura central o relevante en la vida publica europea, esto es, en el derecho.

Parte de la confusiĂłn – presente en diferentes elaboraciones en las crĂ­ticas, de Palaver (paganismo) a Hugo Ball (representante romano), de Heinrich Meier (teĂłlogo de la revelaciĂłn), a Erik Peterson (defensor del imperio sin Trinidad) – en torno a la leyenda del catolicismo de Schmitt radica en que se reduce a una bĂșsqueda de doctrinas substantivas que pierde de vista, o quizĂĄs que nunca llega a ver, que para Schmitt el catolicismo como problema en la secularizaciĂłn solo pretendĂ­a ser un presupuesto tenue (un mĂ­nimo enĂ©rgico, no un mĂĄximo de doctrina) capaz de generar autoreforma interna capaz de garantizar el orden. De alguna forma, la mirada de Schmitt ante las “reformas” al interior de la evaluaciĂłn del cristianismo occidental es consistente con estudios tan autorizados como los de Gehart B. Lander, aunque con una mĂ­nima diferencia: la novedad de Schmitt consintiĂł en complementar el inevitable espĂ­ritu de la reforma (ius reformandi) con la capacidad de garantizar un principio de orden concreto en el que cual solo el derecho podĂ­a tener la Ășltima palabra. De ahĂ­ que no es menor que Schmitt repita en varios lugares que su pensamiento se sitĂșe bajo el lema de Alberico Gentili contra los teĂłlogos (“Silete theologi in munere alieno!”), o que repita en numerosas ocasiones que Ă©l solo podĂ­a hablar como jurista (y no como teĂłlogo o canonista, y mucho menos como historiador del cristianismo, algo que intentĂł el propio Hugo Ball con su libro Cristianismo Bizantino sobre los Padres del Desierto y a quiĂ©n Schmitt consideraba un extremista). Como le dice a Fulco Lanchester: “Me considero jurista al cien por ciento y nada mĂĄs que eso. No deseo ser algo distinto. Soy jurista, en ello persevero y morirĂ© como tal, con toda la desdicha que comporta” [3]. Tengo para mi que para poder “sostener” el catolicismo sui generis de Schmitt hay que partir de su prĂĄctica como jurista, y por lo tanto encargado del ĂĄmbito de las “cosas pĂșblicas”. Se trata, en todo caso, de la perseverancia del orden y del principio de autoridad del derecho.

Por eso tiene razĂłn AndrĂ©s Rosler al decir que las afinidades de Schmitt con Weber no son accidentales sino paralelas: lo que Weber hizo para la predestinaciĂłn protestante y la Ă©tica del trabajo, Schmitt lo hace con el catolicismo y el derecho pĂșblico [4]. O dicho en otros tĂ©rminos: lo que Weber hace con la dimensiĂłn “reformista” interna de la deificatio comunitaria y sus condiciones comerciales; Schmitt lo hace con el institucionalismo, la decisiĂłn polĂ­tica existencial ante sus enemigos internos, y la forma estado. De ahĂ­ que a Schmitt no le interesaba si todos los conceptos teolĂłgicos catĂłlicos habrĂ­an sido secularizados, sino mĂĄs bien cuĂĄles conceptos de la tradiciĂłn polĂ­tica podrĂ­an entenderse al interior de la secularizaciĂłn que inicia y preserva al estado moderno y el derecho pĂșblico europeo. En este sentido no es que la teologĂ­a polĂ­tica dependa de un concepto de lo polĂ­tico para reproducir enemigos; mĂĄs bien, es el concepto de lo polĂ­tico el que presupone un resto teolĂłgico-polĂ­tico institucional que puede garantizar la posibilidad de un orden concreto. Esto es lo que Schmitt encuentra en los contrarrevolucionarios franceses o en los discursos de Donoso CortĂ©s. En ambas instancias el Ă©nfasis no se encuentra tanto en la sustancia o en las doctrinas de un pensamiento ultramontano, sino mĂĄs bien en la respuesta a la crisis de autoridad que ya comenzaba a despuntar en el siglo diecinueve con la impronta del liberalismo y del socialismo, dos formas de voluntad de poder. Por eso Schmitt tenĂ­a que identificar la decisiĂłn con la excepciĂłn (irreductible a la norma bĂĄsica o a la regla de reconocimiento legal), aunque homologarlo al milagro se preste a mĂĄs de un equĂ­voco (i.e. ocasionalismo o ‘personalismo’).

En otras palabras, solo una teorĂ­a del derecho capaz de localizar las fuentes en la autoridad podĂ­a estar en condiciones de responderle a la anti-teologĂ­a teolĂłgica de Bakunin, quiĂ©n ademĂĄs habĂ­a escrito la “teologĂ­a polĂ­tica” de Mazzini. Visto asĂ­, el “concepto del enemigo” no es en modo alguno derivado de un resto pagano, sino mĂĄs bien la capacidad regulativa de frenar la guerra civil o la autodisoluciĂłn de una comunidad polĂ­tica desde su interior. AsĂ­ , el concepto de lo polĂ­tico no opera en funciĂłn taxativa de la revelaciĂłn, sino como razĂłn secundaria, pues es un sobrevenido de toda teologĂ­a polĂ­tica cuya finalidad es evitar un mal mayor (razĂłn primaria): la desintegraciĂłn y el enemigo absoluto, sea en nombre de Dios o de la Humanidad. Por lo tanto, creo que si algo podemos decir con certeza del catolicismo “tenue” de Schmitt es que podĂ­a evitar tanto el dominio de los sacerdotes como el de los humanistas y los tĂ©cnicos modernos. Ni la apelaciĂłn de la potestas indirecta de la Iglesia ni la unificaciĂłn del mundo bajo la tĂ©cnica podĂ­an dar una respuesta adecuada al problema latente de la inestabilidad y de la guerra civil. Como bien le recuerda Schmitt a Peterson en TeologĂ­a PolĂ­tica II sobre la centralidad de poder polĂ­tico eclesiĂĄstico (uso la ediciĂłn inglesa del libro):

“Was the Augustinian peace in the Civitas Dei able to accomplish this [putting an end to wars and civil wars]? The millennium of Christian popes and emperors who recognized the Augustinian theology of peace was also a millennium of wars and civil wars. The doctrine of the two swords – one of which is a spiritual sword – is still beyond the horizon. The confessional civil wars during the Reformation, in the Christian sixteenth and seventeenth centuries, were about the ius reformandi (right to reform) of the Christian Church; they were conferred with the inner theological and even dinner Christological disputes. Thomas Hobbes’s Leviathan is the fruit of a particular theological-political era. An epoch of ius revolutionalis and total secularization followed.” [5].

Vemos con claridad que para Schmitt la ius formandi (algo que tambiĂ©n habĂ­a confirmado Weber) no podĂ­a ofrecer una respuesta al ius revolutionis, puesto que la reforma trabajaba la experiencia monĂĄstica intra-cristiana, mas no la aceleraciĂłn revolucionaria de la cosa pĂșblica con aspiraciĂłn a la dominaciĂłn del mundo. Precisamente por esta razĂłn es que Hobbes pudo introducir la autoridad soberana como neutralizaciĂłn de la guerra civil. ÂżPero de dĂłnde bebe esa ‘ancient Wisdom’, como le llama Schmitt hacia el final de su monografĂ­a de 193&? El pasaje a la autoridad moderna necesita de la primacĂ­a de una potestas directa que solo dejara la potestas indirecta en el campo de lo privado, o bien en el registro de los conceptos teolĂłgicos secularizados operativos para la nueva fase histĂłrica de la modernidad. De ahĂ­ que la figura central del catolicismo de Schmitt – lejos de las formas y doctrinas de la tradiciĂłn del derecho natural y del tomismo que criticĂł como insuficientes formas de moralizaciĂłn (Homo homini Radbruch)– es el Katechon que emerge en San Pablo, Tesalonicenses 2: 6-7 [6]. Este es el arcano del catolicismo tenue. ÂżPero en quĂ© sentido?

A mi parecer esta es la figura que ofrece un mĂ­nimo “litmus test” del catolicismo de Schmitt, o de lo que Schmitt entendĂ­a como el principio de una teologĂ­a polĂ­tica catĂłlica: ÂżQuiĂ©n o quĂ© puede frenar una guerra civil? ÂżQuiĂ©n tiene la Ășltima palabra? En efecto, para Schmitt en la medida en que vivamos en la estructuraciĂłn de los dos reinos de la doctrina de San AgustĂ­n, la pregunta Quis iudicabit? Quis interpretabitur? es la Ășnica pregunta concreta que hace emerger una y otra vez la fuente de la teologĂ­a polĂ­tica, y para la cual solo el jurista podĂ­a responder como representante existencial del ordo. Es asĂ­ como puede entenderse sin misterios, su autodefiniciĂłn como Epimeteo cristiano tomada de la poĂ©tica de Weiß: “Cumple lo que debes cumplir, ya estĂĄ desde siempre complicado tĂș no puedes mĂĄs que responder” [7l. De ahĂ­ que a Schmitt no le interesara la aceleraciĂłn inmanente de la historia cristiana. Es la esfera del derecho la que responde sobre la base de una teologĂ­a politica del Katechon. Siempre atento a la realidad y al principio existencial concreto que solicita el concepto de lo polĂ­tico, nos preguntarĂ­amos quĂ© pensarĂ­a Schmitt hoy del pasaje una stasis que ligada a la propia capacidad de responder del derecho positivo. ÂżA dĂłnde ha ido a parar el ÎșατέχωΜ si el derecho pĂșblico ha quedado liquidado en manos de sacerdotes (Ulpiano) y de jueces HĂ©rcules? Ius civile bellum. ÂżEs este el lĂ­mite de Schmitt, y la crisis interna del catolicismo tenue para darnos respuestas en el colapso categorial del derecho? ÂżPuede acaso el ÎșατέχωΜ responde a una crisis que ya no es externa sino interna?

.

.

Notas 

1. Carta de Erik Peterson a Carl Schmitt, en Nichtweiß, 734-735, citada en Hollerich (2012), 41. Y de Wolfgang Palaver, “A Girardian Reading of Schmitt’s Political TheologyTelos, N.93, 1992, 43-68.

2. Michael Hollerich. “Catholic Anti-Liberalism in Weimar: Political Theology and its Critics”, en The Weimar Moment: Liberalism, Political Theology and Law (Lexington Books, 2012),

3. Carl Schmitt. “Un jurista frente a sĂ­ mismo: entrevista de Fulco Lanchester a Carl Schmitt”, Carl-Schmitt-Studien, 1, 2017, 223.

4. Respuesta de AndrĂ©s Rosler al ensayo de SebastiĂĄn Abad, ensayo inĂ©dito, agosto de 2022. 

5.Carl Schmitt. Political Theology II (Polity Press, 2008), 101.

6. Ver mi comentario sobre las crĂ­ticas de Schmitt en Glossarium, “Carl Schmitt y el derecho natural” (2022): https://infrapoliticalreflections.org/2022/04/04/carl-schmitt-y-el-derecho-natural-por-gerardo-munoz/

7. Carl Schmitt. Ex captivate salus: experiences 1945-1947 (Polity Press, 2017), 88.

John Rawls and the justice of civil war. by Gerardo Muñoz

Nowhere in his published work does John Rawls treats the concept of civil war explicitly or by that matter in relation of his concept of political liberalism, although it is central to genesis. In a Spring semester of 1969 lecture at Harvard University, which remains for the most part unknown and only alluded by specialists of his (although never subject to substantive treatment), “Moral Problems: Nations and War”, Rawls takes up the problem on its merits [1]. This is a lecture that took place in the wake of the Vietnam war, the post-1968 context, and during the years of the definite settling of “global civil war” intensifying in every corner of the world. There is little that Rawls when treating the problem of war within the tradition of liberalism, was also aware of the factical nature of war of his present; that is, the transformation of war as a legitimate declaration between nations (at that point outlawed by the international Kellogg-Briand Pact) to a predominately a war within nations, that is, a permanent civil war. In this lecture – which one does not need to summarize given its broad historical strokes and technical determinations – Rawls crafts an typology wars in international law, as construed by the ius gentium, a theme that will later be the subject of his late book in international relations principles Laws of the People (1993). What is surprising is that in this typology, Rawls defines civil war as a thorough conflict aiming at “social justice” to transform the state. A civil war, then, is no longer what precedes the foundation of ‘legitimate authority’ proper to sovereignty, but it is rather the means by which something like “justice” becomes the mediation of the “Social”.

From this it follows, that for Rawls civil wars either neither wars of aggression or wars of sessions, two forms that would be exclusionary to his definition grounded on ‘Justice’. Hence, the “justification” of civil war could only be a just war insofar as its aim grounded in social justice as the effective realization of the well-being of all the inhabitants of the polity. For Rawls this was the ‘active’ continuation of the ideal of the French Revolution of 1789. Indeed, one could claim that for Rawls civil war is the continuation of revolution after the principle of universal recognition was achieved through rights. The ideal of Justice, then, was never the well-ordered natural law theory of revolutionary change (endorsed by many Jacobins, such as Saint-Just), but rather an intra-level recognition of social rules within the plural system of value differences. Coinciding with the development of positive law as grounded in social facts and guided by a ‘rule of recognition’ (in H.L.A Hart’s well-known elaboration), Rawls’ theory of civil war was the mechanism for a social fact-based conception of justice that was predicated in the optimization of risks, regulations, and re-distrubution of post-recognition equity of the activist state. Indeed, social justice insofar it was no longer merely sovereign authority, took the function of social facts through the administration of a permanent social civil war.

Neither an event nor an exception, civil war for Rawls is a free-standing metapolitical paradigm of the new “transformative” conception of the Social ordered purposely around the principle of Justice. Paradoxically, the conditions of promoting “social justice” (whose echoes we still hear today from the political class as well as from the jargon of academic political ideology) is not limited to the “veil of ignorance” or the “originary position” for social action, but rather in the actualization of a latent stasiological paradigm. This esoteric unity is neither an exception nor a deviation from Rawls’ mature political thinking around social justice; but as all true political paradigms, an invariant mode of his thinking. This is why he points in the 1969 lecture the Spanish civil war as paradigm of stasis as social justice, and in his essay “My religion”, the American Civil War led by the exceptional executive authority of Abraham Lincoln as necessary to the “original sin” of human slavery [2]. And as Eric Nelson has convincingly argued, the anti-pelagian conception of sin in Rawls’ thought amounts to a secularized theodicy of social force: a regulatory physics in the aftermath of the crisis of the sovereign state. Although ignored by Nelson, the full picture of Rawlsian conception of the “Social” is not complete if one does not take into account the stasiological paradigm that legitimizes the aims of social justice. And if the internal conflict is latent within the Trinitarian ontology (as Political Theology II suggests) there is little doubt that the transformative model of Liberalism rather than moving the conditions of politics forward, ends up descending to the terrain of Christian political theology that it never abandoned.

But is it even ‘transformative’ within the conditions of the Christian model that it allegedly secularized? Is the primacy on social justice on civil war truly a political theology, or rather the consequential triumph of theology over the institutionality to restrain the ballistic aspiration of social hegemony? Both questions collapse if tested on the grounds offered by Carl Schmitt regarding both political theology and the critique of moral neutralization of values as direct application of the principle of Justice, which would turn social relations into pure subjection, a form of Homo homini Radbruch (Rabruch referring to the Radbruch formula of an unjust of law as non-law, thus requiring principles) [3]. What is “just” to a hegemonic stance indicates a clear crisis of institutional deficiency in the face of what values determine the scope and content of the “Just”.

Similarly, the transformative conception of Rawlsian “activist liberalism” is closer to the realism of latent civil war than what the Christian idea required on a thing and minimalist basis; which, according to Ladner implied retreat form the social as well as from liturgical participation. On the contrary, rather than moral unity, reform entailed a separation, solus ad solum, in order to transform the habits and costumes without direct enforcement [4]. Contrary to the Christian monastic ius reformandi, Rawls’ renovation of political liberalism, vis-à-vis the civil war paradigm, accepted the hellish reality of the social by affirming “social justice” as the only real means for subjective social cohesion. And if the just war principle stood largely under the guidance of positive sovereign rules and commands; the deployment of justice of civil war will be based on the exertion of principles and higher content without end. The true efficacy of civil war alien to the concept of the political, made possible a regime of socialization on the mere basis of values stratification and moral abstraction.

.

Notes 

1. John Rawls. “Moral Problems: Nations and War”, Spring 1969, Harvard University. Harvard U Library Archives. 

2. John Rawls. “On my religion”, in A brief inquiry into the meaning of sin and faith (Harvard U Press, 2009), 263.

3. Carl Schmitt. “Un jurista frente a sĂ­ mismo: entrevista de Fulco Lanchester a Carl Schmitt”, Carl-Schmitt-Studien, 1. Jg. 2017, 212.

4. Gerhart B. Ladner. The Idea of Reform: Its Impact on Christian Thought and Action (Harper Torchbooks, 1969), 322.

Glosses on Idris Robinson on Enzo Melandri’s logic of analogy. by Gerardo Muñoz

This is the final entry on the mini-series of interventions within the framework of the course that I am teaching at 17 instituto on contemporary Italian political thought. In this last fourth installment we had a very rich and productive conversation with Idris Robinson (University of New Mexico) on the philosophy of work of logic developed by the Italian thinker Enzo Melandri. Melandri’s work remains largely unknown, aside from the recent new editions of his major works at Quodlibet, and the recent monograph Le Forme Dell’Analogia: Studi Sulla Filosofia Di Enzo Melandri (2014) by Angelo Bonfanti. Idris’ doctoral dissertation (hopefully a book in the near future) will be a major contribution in a rising interest on Melandri’s work on logic, politics, and history, and its dialogues with the work of Wittgenstein, Foucault, and Agamben. As Idris Robinson recalled, the work of Melandri would have been entirely unknown if it weren’t for Agamben’s book on method, Signatura rerum, which uses Melandri’s work on analogy and paradigms as conditions for his own archeological method. This whole terrain remains to be explored, as Philippe Theophanidis suggested, given that it has been for the most part ignored in all the main works on the Agamben’s thought (including Villacañas’ otherwise excellent essay on method, history, and archaeology in the recent collective volume that I edited). But to the extent that Enzo Melandri’s work remains to be translated into English, Idris’ lecture serves as an important introduction to some of the key elements of his work, even if there is a lot to fill in and discuss from now on. All of the questions regarding Agamben’s method should emerge from this terrain, rather than the exhausted and ambiguous mantra of “critical theory”.

1. First, Idris Robinson suggested that Melandri’s central contribution departed from the distinction of two major path of Western logic: linear logic, which comes full circle in symbolic logic and formalization at the turn of the twentieth century (Russell, Frege, Wittgenstein); and analogical logic, which remains suppressed, but subterranean latency for problems of bivalence and the excluded middle against all preconditions of the identity-difference polarity. Like Agamben would later do with his rereading of energeia/dunamis opposition in Aristotle, Melandri was also a strong reader of Aristotle’s logic and the categories in order to advance a series of logical alternatives (not by any means the only ones, and not necessarily distributed equally): a) a different conception of the principle of identity (p / -p), b) gradations of contradictions (p / -p), c) inclusion of a middle or third as failure of bivalence, d) continuity and gradation, and e) the equivocity of meaning. All of these should not be taken at face value or even as complete abandonment of linear logic. Needless to say, these elements supply analogic logic an exit from linear reductions of formal logic and its presuppositions on the grounds of identity and negation to secure general ends and goods. By working within the paradigm of analogy, Melandri is said to account for indetermination and modality, which do not divide form and matter as opposites as in the linear model of the Aristotelian canons of medieval philosophy (Aquinas as its foremost representative) to the more analytical models of twentieth century logic.

2. The work of analogical logic allows Idris Robison to take up the question of form (he referred to it as morphology) as a problem of experience and specular observation of the world. Essentially this is the difference between Goethe and Newton in their explorations of colors, whereas the paradigmatic assumptions of Goethe aligned him with the logic of analogy by favoring deviations, gradation, and middle terms when thinking about the sensible problem of colors as an immanent series in nature (a method continued in Benjamin’s constellation images in his study of nineteenth century, but one could also think of Aby Warburg’s pathosformel as index of Western Art). Whereas Newton made an experiment and deduced the range of colors from a prism; Goethe was able to engage in observation (Idris alluded to his descriptions in his Italian diaries entries) in changing phenomena and organize it as such.

3. As a methodological question, what is important is how the paradigm becomes the unity for regulating (perhaps not the happiest of words) and constructing the indeterminate zone between thinking and the world, and in this way avoiding the abyss of pure relativism (or the arbitrary, I would also add). In this sense, the Goethe example stands for the problem of paradigm, but it does not necessarily entail – at least in my view – that his work is in itself free-standing for analogical transformation of life and thought. At the end of the day, Goethe is also famous for claiming that “All theory is gray, forever green is the tree of life”, which could explain why Giorgio Agamben in his most recent book on Holderlin’s final year juxtaposes the chronicle of Hölderlin modal and dwelling life (the parataxis is analogic poetics with respect to language) with the diplomatic and successful life of Goethe (the linear logic here could also be transposed with the ideal of destiny becoming ‘political’, as it is appears in his meeting with Napoleon). In any case, the logic of analogy and the reduction of paradigms becomes crucial to account for two distinct problems (at least this is my first reading, and I am in no way speaking on behalf of Idris Robinson’s thesis): to hold on to a stratification of history (open to configuration of mediums – images); and, on the other, a ground for logic, but only insofar as they are neither at the level of historical necessity and negation (philosophy of history), nor about linear logic that dispenses moral ends according to some “natural law”. From this premises, it should be interesting to explore Agamben’s archeology and ethics as a third path that diverges from both rationalization and the moral standing of understanding the just or the good.

4. Finally, I think two major problems emerge from a first preliminary confrontation with Melandri’s work, which we are only beginning to see how they “operate” in Agamben work, although at some point one should also confront the work on its own merits: on the one hand, the logic of analogy provides us with a truly historical method that is sensible to forms and stratification of the imagination that does not depend on conceptual history (in the manner of R. Koselleck), and even less on teleological historical progression. At the level of content, the analogical paradigm is consistent with trumping (suggested by Philippe Theophanidis) the hylomorphic conjunction of Western metaphysics, and thus contributing to a logical infrastructure for the form of life that abandons the primacy of ends and realization. What could this design entail for the transformation of our political categories? Does this necessarily imply that analogical legislating is always about political ontology! Does it require interpretation or a qualification of truth-validity? Or rather, does analogy favors the event instead of formal principles that have subsumed the grammar of politics and its negations (yes, also revolutionary politics, a problem also present in Della Sala’s paper)? Sure, extrapolating these questions to the field of politics is perhaps too hasty to fully repeal deontological concerns. Perhaps analogical analysis requires, precisely, a distance from the subsumption of political ontology at the center of thought. But to be able to answer these questions we need to further explore the work of Melandri. Idris Robinson’s lecture has provided us an excellent starting point§.

.

Notes

§ Idris Robinson’s intervention on Melandri and the discussion should be available in the next days at the 17/instituto YouTube channel.

El bien comĂșn segĂșn Hölderlin. por Gerardo Muñoz

En una carta tardĂ­a de 1837 dirigida a su amigo Karl KĂŒnzel, Friedrich Hölderlin ofrece una pequeña definiciĂłn del “bien comĂșn” que merece ser atendida por la sencilla razĂłn que el poeta se desmarca de la gramĂĄtica de la secularizaciĂłn de la modernidad (en este caso especĂ­fico, vinculado al roblema de la separaciĂłn entre moral y derecho) desde la cual se dirime el fondo Ășltimo de lo que entendemos por libertad. Dice lo siguiente el fragmento de la carta a Funzel:

“Cuando las personas se preguntan en quĂ© consiste el bien, la respuesta es que deben rendir su honor a la virtud y practicar en la vida aquello a lo que se comprometen. La vida no es como la virtud, porque la virtud concierne a las personas y la vida estĂĄ mĂĄs alejada de ellas. El bien tambiĂ©n estĂĄ constituido en general por la interioridad de las personas. Al amable caballero se recomienda. Buonarotti.” [1]. 

La condensaciĂłn del fragmento nos exige que separemos distintos elementos para alcanzar la mayor claridad posible. En primer lugar, Hölderlin pregunta por el bien y alude a la vida, lo cual serĂ­a consistente con cierta concepciĂłn aristotĂ©lica de la virtud y la prudencia de la persona, aunque rĂĄpidamente contradice esta predicaciĂłn (en otra instancia hemos comentado la operaciĂłn de la legitimidad del predicado), puesto que “la vida no es como la virtud”. No existe tal cosa como vida virtuosa porque no la virtud no coincide con las obras del actuar. Pero en un segundo paso contemplamos algo mĂĄs contundente en el movimiento de Hölderlin: a primera vista uno pensarĂ­a que el bien se fundamenta en una impersonalidad substantiva (o incluso, en su acepciĂłn moderna, en una tipologĂ­a de bienes) tal y como lo define el derecho natural en su ideal moral, aunque no es este el caso.

Hölderlin no parece transitar por este terreno ya que la virtud estĂĄ alejada o separada de la vida, y el bien esta constituido por la ‘interioridad de la persona’. Hölderlin no dice el bien es la persona, o la persona porta el bien, sino que alude una dimensiĂłn que se separa con respecto a la vida. De esta manera, Hölderlin esquiva fundamentar el bien en una antropologĂ­a humana, al mismo tiempo que se aleja de una separaciĂłn trascendental del principio teolĂłgico-polĂ­tico; a saber, que el mundo es “bueno” (o tiene la posibilidad), y los hombres son malos, tal y como Carl Schmitt fijaba las condiciones de la teologĂ­a cristiana en el temprano “La visibilidad de la Iglesia” (1917).

ÂżDĂłnde se encuentra, entonces, el “bien comĂșn” segĂșn Hölderlin? Pues, podrĂ­amos decir que en divergencia de la vida y sus formas, en el sentido de que la “vida” no es ni la oposiciĂłn al mundo ni tampoco en la adecuaciĂłn contenida en la persona. En este sentido la “vida mĂĄs alejada” es homologable al enigmĂĄtico verso del cual fuera su Ășltimo poema “La visiĂłn”: “Cuando a lo lejos va la vida habitante de los hombres
” [2]. El bien comĂșn, por lo tanto, es el abismo entre la vida y sus medios cuya expresividad mĂĄs pura es la palabra o la poesĂ­a, aunque no como unidad de la representaciĂłn, sino como modos posibles e irreductibles. El bien comĂșn, entonces, es lo que siempre resta a la vida de toda comunidad, y lo que persevera en las formas de ser de cada cosa. Ni la polĂ­tica ni la moral puede legislar el abismo en el que acontece una forma. Esta separaciĂłn de toda ‘obra de la comunidad’ se hace explĂ­cita en la pregunta de su ensayo sobre la obra de teatro de Schmid: “Los discursos, cuanto mĂĄs extravagantes tengan que ser en lo comĂșn o en lo no comĂșn, Âżno tienen tambiĂ©n que interrumpirse con tanto mayor rapidez o fuerza?” [3].

El bien comĂșn de la vida, carente de una mediaciĂłn estricta con la naturaleza, lleva al colapso todo intento de actualizar la libertad como sĂ­ntesis entre derecho y razĂłn. Esto quiere decir que a la pregunta del joven Hölderlin ÂżDĂłnde puedo encontrar una comunidad?”, el Ășltimo testimonio en torno al “bien comĂșn” responderĂ­a: no hay sĂ­ntesis mediante la comuniĂłn, solo abismo como “suprema antiforma o poesĂ­a de la naturaleza”. Lo que tiene lugar es la abdicaciĂłn de cada vida en lo comĂșn. Pero esta abdicaciĂłn es la Ășnica posibilidad de retener la disyunciĂłn Ă©tica entre el “bien” del alma y el comĂșn que “evidencia un cuerpo viviente” [4].

.

.

Notas 

1. Friedrich Hölderlin. Correspondencia completa (HiperiĂłn, 1990), 581. 

2. Friedrich Hölderlin. “La visiĂłn”, en Poemas de la locura (HiperiĂłn, 1998), 139.

3. Friedrich Hölderlin. “Sobre la pieza de Siegfried Schmid La HeroĂ­na“, en Ensayos (HiperiĂłn, 1976), 119.

4. Friedrich Hölderlin. “La satisfacciĂłn”, en Poemas de la locura (HiperiĂłn, 1998), 139.

Glosses on Federico Della Sala on tragedy, comedy, and revolution. by Gerardo Muñoz

These are further notes on the mini-series of interventions within the framework of the course that I am teaching at 17 instituto on contemporary Italian political thought. In this third installment we engaged with Francesco Guercio and Federico Della Sala around the notions of comedy and tragedy in Italian theory, and the development of political reflection in Italy from the sixties onwards. Della Sala facilitated an excellent paper entitled “Tragedy and Comedy in Italian Theory: Notes on the intersection between literature and politics” (for the moment unpublished), which was extremely suggestive, elegant, and comprehensive in terms of its critical take on the horizon of Italian theory. These notes are by no means representative of the richness of Della’s text: rather, it just wants to highlight a few checkpoints to further the discussion of the seminar. Francesco Guercio participated in the conversation as a commentator who provided important insights on several of the essay’s critical movements.

1. In his paper, Della Sala offers one of the strongest critiques of Italian theory that I have read in recent times (perhaps the strongest), and it does so by engaging its own premises on alterity and historical restitution, which he defines as working within the paradigm of political modernity. As it emerges in the projects of Massimo Cacciari, Roberto Esposito, Antonio Negri, but also in the commentaries of the so-called Italian difference paradigm by academics such as Dario Gentili, the common terrain is to sustain a paradigm of alternative modernization rooted in difference and conflict. In a way – and I understand I risk of simplifying Della Sala’s layered argument a bit – Italian theory amounts to offering a paradigm that remains within the metaphysics of power and governmental optimization, even when it speaks the language of contingency, errancy, or the outside. Here Della Sala’s critique of Italian theory differs quite substantially from the normativist accounts raised against Italian theory, such as that of P. P. Portinaro, whose discomfort is really against political excess and its allegedly revolutionary principles. For Della Sala, on the contrary, Italian theory is a betrayal of thinking the transformative politics at the threshold of the ruins of modern principles of authority and legitimacy. Indeed, Massimo Caccari’s return to renaissance humanism in his Mente Inquieta: saggio sull’Umanesimo (2019), or Esposito’s Pensiero istituente (2021) that ends up defending human rights and anthropology of rights, ironically self-serve Portinaro’s critique of the “radical excess” as if inadvertently admitting the irreversibility of political modernity. Of course, this doesn’t get out anywhere. In fact, it is regressive, instead of moving thinking forward.

2. Della Sala credits Italian theory – specially from the 1960s onwards, perhaps from the work of Mario Tronti and autonomia more generally – with bringing the question of politics to the center debate, showing the limitations of political economy in Marxist thought and the insufficiency of the negative. But, at the same time, it has done so by remaining within a paradigm of crisis in which the ideal of struggle defines the meditation between politics and life. And this can only exacerbate the administration of a catastrophic of politics. It is through the “krisis” of negative thought (Cacciari, Vattimo, and Esposito) that something like a literature of Italian theory becomes tragic, amounting to a sort of reverse nihilism. Della Sala does not it claim it explicitly – and I wonder if he would agree with my own personal translation – but this tragicity results to a compensatory wager to the sacrificial horizon of the philosophy of history opened by Hegelian dialectics or the imperial romanitas conception of politics. So the sense of the tragic in modernity can live comfortably within the paradigm of the sacrifice of modernity, and it does not get us very far.

3. As Francesco Guercio also suggested it, the abyssal ground of modernity becomes tragic when it places life in the site of death, which entails that existence can only be understood as something to be administered and protected. It goes without saying that this is the overall project of positive biopolitics and immunity in the horizon of democratic legitimacy, whose final utopia, according to Della Sala, is to live at least one day like a King. This rings true given the operative function of King and “archē” (principle) that are needed to legislate the creation between politics and life, history and the anthropological sense of reality. Under this paradigm there is no space – or it is always parasitic, always subjected to the enmity of the species– to the question of existence, which becomes a generic aggregate of civil community. But can one subtract oneself from the seduction of a demonic politics and its negative relation to the tragic politics in the face of nihilism? The strong thesis in Dalla Sala’s paper is that Italian theory has not been successful to the task and that we must begin from scratch putting aside, once and for all, the mythical paradigm of crisis.

4. It is here where comedy enters. And it enters obliquely, although in resonance with Giorgio Agamben’s most recent argument in his book on Hölderlin, where the comic is understood as a retreat from the conversion of the tragic into the sacrificial suture of modernity. And for Della Sala, but also for Agamben, comedy has little done with the anthropology of laughter or the psychic drive of the Freudian slip. Rather comedy becomes the possibility of imagining a life that refuses the promise of living like a future king. On the contrary, the motto of the comic can be the early Hispanic (it was mentioned by Francesco Guercio in the conversation) “vivir desviviĂ©ndose” of the pĂ­caro existence that allows for the mystery of life without political subsumption. Della Sala concludes his paper with a provocative assertion: “after all there has never existed nor will exist a tragic or unhappy revolution”. But would a “happy life” be consternated about revolution, or should it forfeit revolution to the trash bin of the modern political concepts? Isn’t comedy the abdication of revolution, either as the return to the same (think of Saint-Just naturalism) or the overcoming of the temporal order of the day after tomorrow? Perhaps comedy as the texture of life is a thorough abandonment not only of the tragic, but also of the efficacy of revolution as a residual messianism. And it is against the closure of revolution (because revolution depends on a principle of authority the exact moment that it triumphs) where the ongoing stasiological present should be thought.